Derecho de Familia

Separaciones y divorcios:

La SEPARACIÓN, incluso declarada judicialmente o formalizada ante Notario (en los supuestos que es posible), implica que el matrimonio sigue vigente.
En caso de reconciliación, bastará con que los cónyuges presenten escritos comunicando al Juzgado la misma e inscribirse en el Registro Civil. También podría formalizarse ante notario.
La separación exigiría un procedimiento posterior para solicitar el divorcio o la formalización de una nueva escritura pública ante Notario, según el caso.

El DIVORCIO es la forma de que el matrimonio se extinga. Y debe declararse judicialmente o formalizarse en escritura ante notario.

Tanto en el caso de separación como en el de divorcio, habrán de adoptar ciertas MEDIDAS:

  • En relación con los hijos: mantenimiento o privación de la patria potestad, custodia exclusiva o compartida, pensión de alimentos, régimen de visitas.
  • Otras a adoptar: uso de la vivienda habitual o pensión compensatoria.

Debe conocer las opciones existentes para adoptar las mejores decisiones, particularmente en el caso de que existan hijos menores. Y siendo esencial, en este caso, valorar qué régimen de custodia es el más conveniente para sus hijos. Puede ser la exclusiva o la compartida, si ambos padres reúnen los requisitos de idoneidad:

«El derecho-deber de cuidar y tener en compañía al hijo menor recae con la misma intensidad en la madre y en el padre, sin que quepa hacer distinciones en función de la edad de los niños, o sexo del progenitor, ya que el amor, la ternura, el cariño, la paciencia, la comprensión o las habilidades para el cuidado de los hijos no es patrimonio exclusivo de uno en detrimento del otro»

Ha de valorarse la situación en cada caso concreto. Una vez estudiado habrá dos opciones:

  • COMUN ACUERDO suscribiendo un convenio o “contrato” a tal fin, que debe ser aprobado judicialmente o formalizado ante notario.
    Sólo cabe formalizar la separación o divorcio ante NOTARIO si es de común acuerdo y si no existen hijos menores o incapacitados.
  • Mediante un PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTENCIOSO, en cuya tramitación podrían adoptarse acuerdos entre los cónyuges.

Asimismo, debe valorarse la conveniencia del momento de LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, de ser este el régimen económico-matrimonial vigente.

Recuerde que una vez formalizado el divorcio o separación, de existir un IMPAGO DE PENSIONES, el plazo para reclamar las mismas es de 5 años (plazo que se computa en relación a cada mensualidad impagada).

Medidas respecto a los hijos de parejas no matrimoniales:

Cuando una pareja de hecho se separa han de establecerse medidas en relación con los hijos, del mismo modo que en el caso de separación y divorcio:

  • Custodia exclusiva o compartida.
  • Pensión de alimentos.
  • Régimen de visitas.
  • Uso de vivienda habitual.

Y, de igual modo que en un procedimiento de separación o divorcio, podrá realizarse de:

  • COMUN ACUERDO suscribiendo un convenio a tal fin que debe ser aprobado judicialmente.
  • Mediante un PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTENCIOSO, en cuya tramitación podría adoptarse acuerdos entre los cónyuges.

Liquidación de sociedad de gananciales:

Acordado el divorcio o la separación se extingue la sociedad de gananciales.

Pero también se puede extinguir, aún permaneciendo casados los esposos, por acuerdo entre ellos. Para ello se otorgará una escritura notarial de capitulaciones matrimoniales adoptando otro régimen matrimonial y procediendo a liquidar la sociedad de gananciales.

Como es de esperar, también se extingue por el fallecimiento de uno de los esposos.
Además, existen otros supuestos que permiten solicitar judicialmente la disolución de dicho régimen:

  • Que uno de los cónyuges haya sido judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
  • Si el otro cónyuge ha realizado por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  • Cónyuges que se encuentran separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  • Si ha existido un incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
  • Si se solicita en sede de un procedimiento de embargo de bienes gananciales como consecuencia de la falta de bienes privativos o insuficiencia de los mismos para responder de una deuda de carácter privativo.

La liquidación de la sociedad de gananciales supone el reparto de los bienes que la integran. Aquellos adquiridos por los esposos durante el matrimonio (salvo que hayan sido adquiridos con dinero privativo de uno de ellos y así se haya hecho constar) o aportados al mismo.

Reparto que debe ser en teoría por mitades, y que podrá realizarse:

  • Por ACUERDO, incluso en el mismo convenio que se acuerde el divorcio o separación.
  • Por PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción. Por ello podrían acogerse a un régimen de comunidad de bienes, equiparable al régimen de sociedad de gananciales, que en su caso habría que liquidar.

Privación de la patria potestad:

La privación de la patria potestad se acuerda en casos muy especiales.

La patria potestad es una institución concebida en beneficio de los hijos y requiere por los padres el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes, …

Y su privación “sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada”.

En determinados supuestos, se habla no de privación de la patria potestad, sino de atribución a uno solo de los padres, ante la imposibilidad de ejercicio del otro.

Incapacitación judicial. Tutela.

La familia se ve obligada en determinadas situaciones a promover la incapacidad de uno de sus miembros.
La ley señala que puede promoverla el cónyuge, o pareja de hecho, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
También el presunto incapaz puede promoverla, así como el Ministerio Fiscal a quién cualquier persona se pude dirigir para poner en su conocimiento la situación de posible incapacidad.

El procedimiento judicial habrá de conllevar el examen por un médico forense del incapaz a fin de valorar si concurren las causas para adoptar dicha decisión, así como el grado o alcance de la misma, sin perjuicio de otras pruebas.

Aquel a quién se pretenda incapacitar tiene derecho a designar un abogado que se oponga a dicha medida, y de no hacerlo será defendido por el Ministerio Fiscal o por un defensor judicial que se designe.

Acordada la incapacidad, se designa TUTOR.
O, en caso de que no se considere incapaz (plenamente incapaz), puede designarse un CURADOR por considerar que sí en determinadas esferas (patrimoniales, medico-sanitarias, …) requiere una persona que “complemente” con su intervención dicha capacidad.

Con el nombramiento no se termina su intervención ante los Juzgados. Deberán presentar un inventario de bienes, rendir cuentas de forma anual y solicitar la autorización judicial para la realización de determinadas operaciones.

No sólo ha de nombrarse tutor o curador en casos de incapacitación, sino que también procede el nombramiento de TUTOR:

  1. Para los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  2. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Además también habrá de designarse CURADOR para:

  • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  • Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
  • -Los declarados PRÓDIGOS: Aquellos que por un comportamiento reprobable y habitual ponga injustificadamente en peligro la conservación de su patrimonio. Pudiendo instar su declaración la esposa, pareja de hecho o sus descendientes o ascendientes que reciban alimentos de dicha persona o se encuentren en situación de reclamárselos, y por ello puedan verse perjudicados por la dilapidación del patrimonio.

Relacionado con este es el caso de la PATRIA POTESTAD PRORROGADA de los menores en casos de merma de la capacidad.